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Desestimada la reclamación del Azuqueca sobre alineación indebida de Mahamadou en el Toledo


Completado el expediente iniciado en su día a resultas de la reclamación efectuada por el C.D. AZUQUECA, sobre la supuesta alineación indebida del futbolista del C.D. TOLEDO SAD, D. MAHAMADOU JABBIE BAGABA, constando tanto las alegaciones de este último club como el informe solicitado del Departamento de Licencias de la FFCM, procede resolver el citado expediente, resolución que necesariamente ha de ser en sentido DESESTIMATORIO, y ello en base a las siguientes consideraciones:

1ª) De todo cuanto se ha actuado, ha quedado acreditado:

- a) Que el citado futbolista, Sr. JABBIE BAGABA, participó activamente en el partido que nos ocupa, figurando en el acta como titular.

- b) Que el reiterado futbolista, tenía a la fecha de celebración del partido, licencia federativa tramitada a favor del equipo que lo alineó, el C.D. TOLEDO SAD.

- c) Que no consta que el tantas veces citado futbolista, estuviera sancionado a la fecha de celebración del partido que nos ocupa.

- d) Que a la fecha de celebración del partido que nos ocupa, el futbolista Sr. JABBIE BAGABA tenía firmada en la aplicación Fénix de la RFEF su declaración de responsabilidad, lo que verificó en fecha 20 de Enero de 2021, la cual tenía vigencia hasta el día 3 de Febrero de 2021.

- e) Que con fecha 25 de enero de 2021, por tanto, antes de la celebración del partido que nos ocupa, por el Sr. Jefe Médico del C.D. TOLEDO SAD se le realizó al SR. JABBIE BAGABA test rápido para la detección de antígeno del SARS CoV2, siendo el resultado del mismo NEGATIVO.

2º) A la vista de los datos fácticos anteriores, la conclusión que se alcanza es la ya adelantada de desestimar la reclamación efectuada por el C.D. AZUQUECA, toda vez que, la participación activa que se ha acreditado se produjo del tantas veces citado SR. JABBIE BAGABA en el partido que nos ocupa, no puede tildarse de indebida, conforme a los dictados del artículo 76 del Código Disciplinario de la RFEF, precepto este que no define el concepto de alineación indebida, limitándose a conectar dicha infracción con el incumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para participar en un partido y a definir las consecuencias disciplinarias de dicha infracción (párrafo 1). Por tanto, la comisión o no de una alineación indebida depende del concepto mismo de "alineación" y de los requisitos reglamentarios exigibles para que un jugador pueda ser alineado.

El concepto de alineación está recogido en el artículo 223 bis del Reglamento General RFEF, que lo enuncia en los siguientes términos: "se entiende por alineación de un futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación". Dicho concepto es aplicable de manera general a todas las competiciones y, por tanto, tratándose de unos jugadores que han intervendio o participado en un partido sometido a las reglas de la RFEF, hay que concluir que los mismos han sido alineados.

La alineación será correcta o indebida dependiendo de que se cumplan o no los requisitos establecidos en la normativa aplicable, en este caso el artículo 224.1 del Reglamento General, que en su apartado a) exige lo siguiente: "Que [el jugador] se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento General". En consecuencia, en caso de que el jugador no estuviese reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia federativa en el momento de participar en el partido, habrá que concluir que se ha producido una alineación indebida, ya que, en virtud de lo previsto en el párrafo final de este mismo artículo 224.1 "la ausencia de cualquiera de los antedichos requisitos determinará la falta de aptitud del futbolista para ser alineado en el partido y será considerado como alineación indebida".

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, es indiscutido que en el momento de ser alineado en el encuentro controvertido el jugador del C.D. TOLEDO SAD se encontraba en posesión de licencia válidamente emitida por la RFEF. La validez de la misma no puede ponerse en entredicho ya que se emitió a través del procedimiento reglamentariamente previsto y dentro del plazo establecido a tal fín.

Por tanto, no cabe sino concluir que el futbolista reunía los requisitos exigidos por el Reglamento General para poder ser alineado. A lo que ha de añadirse que la expedición de la licencia constituye por sí mismo un acto imputable a la RFEF y que, conforme a lo establecido en al artículo 114.2 del Reglamento General, es el título que habilitaba al jugador para poder ser alineado. Por consiguiente, habiendo obtenido la licencia del futbolista en fecha anterior a la celebración del partido, el Club podía prevalerse del principio de confianza legítima para poder alinearlo en dicho encuentro.

Es cierto, sin embargo, que el ser titular de una licencia federativa válidamente obtenida no es el único requisito establecido en el artículo 224 del Reglamento General RFEF para que un jugador pueda ser alineado. Por el contrario, deberán de cumplirse igualmente el resto de requisitos reglamentariamente previstos en dicho artículo. Sin embargo, ninguno de estos requisitos han sido puestos en cuestión en el presente caso, por lo que ha de concluirse necesariamente que el futbolista D. MAHAMADOU JABBIE BAGABA, reunía los requisitos exigidos reglamentariamente para ser alineado válidamente por el C.D. TOLEDO SAD en el encuentro que se celebró el día 27 de Enero de 2021.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, es preciso analizar si la validez de una alineación puede estar sometida a otros requisitos distintos de los contenidos en el artículo 224 del Reglamento General RFEF, entre los que pudiese encontrarse el incumplimiento de la exigencia de presentar en un plazo determinado la declaración responsable contemplada en el Protocolo COVID (Circular nº 14).

A este respecto, cabe recordar que - como establece el artículo 7 del Código Disciplinario RFEF - el ejercicio de la potestad sancionadora está sometida a los principios propios del derecho sancionador, entre ellos el de tipicidad y legalidad. Y que, en virtud de dichos principios, no puede imponerse sanción alguna por actos que no estén debidamente tipificados en una norma que, además, no podrá ser modificada sino por otra de igual rango. Teniendo esto en cuenta, ha de manifestarse lo siguiente:

* Que la exigencia de presentar una declaración responsable referida al estado de salud general del jugador no está contemplada en el Reglamento General como requisito para su alineación válida en un determinado partido, con independencia de que sea un requisito para obtener la licencia federativa;

* Que tampoco se contiene en el Reglamento General la exigencia específica de presentar una declaración responsable en caso de epidemia o pandemia como requisito para ser alineado en un determinado partido;

* Que la exigencia de presentar una declaración responsable en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19 constituye un requisito legítimamente establecido por la RFEF a través del Protocolo de actuación para la vuelta de las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter no profesional (Circular nº 14), cuya validez jurídica no se puede cuestionar y cuyo cumplimiento es exigible a los clubes afiliados a la RFEF;

* Que, sin embargo, dicha exigencia ha sido establecida en el contexto de la ordenación de la competición y no con fines disciplinarios, y que ha sido establecido por una Circular que, por su propio rango normativo, no puede modificar el Reglamento General;

* Que, en consecuencia, la obligación de presentar en un plazo determinado la declaración responsable respecto de los jugadores de un equipo no puede interpretarse en ningún caso como un nuevo requisito exigible a los efectos de la determinación de la validez de una concreta alineación de un concreto jugador.

3º) Teniendo en cuenta lo anterior, ha de concluirse que la alineación del futbolista D. MAHAMADOU JABBIE BAGABA no puede calificarse como una alineación indebida que dé lugar a las consecuencias disciplinarias establecidas en el artículo 76 del Código Disciplinario RFEF.

Ello es coherente, además, con la finalidad perseguida por la infracción de alineación indebida, que pretende garantizar que todos los jugadores que participen en un encuentro posean la licencia necesaria correspondiente a su categoría, no se encuentren suspendidos y que los equipos correspondientes reúnan en su conjunto el mínimo de jugadores necesarios de la categoría para que el encuentro pueda celebrarse, pero que no está concebida para supuestos de presentación tardía de documentos que deben sancionarse, en su caso con la aplicación de un tipo infractor diferente puesto que, en caso contrario, se vulneraría además el principio de proporcionalidad que todo órgano disciplinario tiene obligación de observar.

No puede negarse que la lógica de las cosas parece requerir que, para no incurrir en una infracción consistente en no presentar la declaración responsable en plazo, los clubes deberían tener en cuenta que no podrán presentar dicha declaración si los jugadores no han obtenido la preceptiva licencia antes de la fecha establecida en el Protocolo COVID para comunicar la declaración responsable a la RFEF. Sin embargo, dicha lógica no se ha traducido en una modificación de las reglas relativas al procedimiento y plazo para solicitar licencias de futbolistas, que ha quedado inalterado.

Por lo tanto, al solicitar la licencia en el momento en que lo hizo el C.D. TOLEDO SAD ejerció un derecho que le es reconocido por la normativa federativa y que no ha sido modificado en normas posteriores de similar rango. Por tanto, tampoco la relación fáctica entre las fechas establecidas para solicitar la licencia deportiva y para presentar la declaración responsable pueden constituir la base para concluir la invalidez de la licencia concedida al futbolista Sr. JABBIE BAGABA ni, por tanto, para deducir una presunta alineación indebida del mismo.

Así lo viene estableciendo el Comité de Apelación de la RFEF, en numerosas resoluciones (de las que son fiel exponente la dictada en el Expediente nº 63 - 2020/2021 o en la dictada en el Expediente nº 116 - 2020/2021), con argumentos jurídicos que este Juez Unico no puede sino que hacer suyos.

4º) Descartada la existencia de alineación indebida, en todo caso, es preciso señalar, en línea con los citados pronunciamientos del Comité de Apelación de la RFEF, que la inexistencia de la misma no se traduce automáticamente en la imposibilidad de adoptar medidas disciplinarias por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración responsable en el plazo establecido en la circular nº 14. Debiendo destacarse que si bien es cierto que en la misma no se recoge en ningún caso que la falta de tramitación en plazo de las declaraciones responsables sea constitutiva de la infracción regulada en el artículo 76 del Código Disciplinario, no es menos cierto que el citado Protocolo establece que en relación con el mismo se aplicarán las Normas de Competición previstas y, en su caso, las disciplinarias.

En tal sentido, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la Circular nº 14 recoge una específica normativa relativa a la ordenación de la competición en la temporada 2020-2021 en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID-19. Dichas normas no entran en absoluto en contradicción con las reglas generales relativas a la alineación que se recogen en el Reglamento General RFEF, ya que han sido adoptadas en el marco de una situación especialísima y se aplican únicamente a la organización de la competición. Las reglas contenidas en el citado protocolo han sido adoptadas por órgano competente, son válidas y son, por tanto, de obligado cumplimiento para los clubes afiliados a la RFEF, por lo que su incumplimiento puede inscribirse en el supuesto contemplado en el artículo 126 del Código Disciplinario RFEF, conforme al cual "[el] incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, con excepción de las específicas calificadas como de carácter grave o muy grave, será sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 602 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta dos meses o de al menos dos encuentros, o clausura de hasta un partido".

No obstante esto último, y conforme a los datos fácticos que se tienen por acreditados en el presente expediente, el tantas veces citado futbolista D. MAHAMADOU JABBIE BAGABA, tenía firmada en la aplicación fénix su declaración de responsabilidad (que hay que recordar es una responsabilidad individual y va con el jugador allí donde el mismo juegue) desde el día 20 de Enero de 2021, por tanto con una vigencia hasta el 3 de febrero de 2021, y que además, aún cuando no estuviera tramitada la licencia federativa que le habilitaba al futbolista para participar en el partido que nos ocupa, nada impide entender que el mismo se encontraba en la esfera disciplinaria del club que finalmente le tramitó la citada licencia y le alineó correctamente, como se ha dicho, y dentro de esa pertenencia a la disciplina del indicado club, también ha quedado acreditado que se le realizó dentro del plazo establecido en el protocolo reforzado de la RFEF, el test de antígenos que, al resultar negativo, nada impedía que, con el visto bueno del Jefe Médico del club le permitiera participar en el partido, por lo que ningún incumplimiento se ha detectado en el actuar del C.D. TOLEDO SAD, sin que, por consiguiente, proceda adoptar tampoco desde esta perspectiva antes indicada (art. 126 Código Disciplinario RFEF), ninguna resolución sancionadora por parte de este órgano disciplinario.

5º) Desestimada la reclamación efectuada y no observándose ningún incumplimiento por parte del C.D. TOLEDO SAD, procede el archivo del expediente, confirmando el resultado habido en el encuentro que, conforme al acta, fue de DOS (2) - DOS (2).

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